EL DELITO DE CALUMNIAS FRENTE A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y EXPRESIÓN

Viene siendo frecuente que nuestros clientes nos realicen consultas sobre este tipo penal y su aplicación en el día y día. Al respecto, venimos a realizar una serie de observaciones aclaratorias al respecto:

Debemos advertir que, aunque podamos apreciar en muchas ocasiones, cierta ligereza en determinadas expresiones utilizadas, que se nos pide analizar para ver la posibilidad de interponer o no querella por delito de calumnias contra los autores de las mismas, nunca podemos obviar el contexto, ni que la atribuida comisión de los supuestos delitos que indiciariamente se imputan, excluya otras posibles alternativas. El derecho penal se aplica con carácter restrictivo.

Muchas veces estamos ante debates donde se nos pide el análisis de expresiones respecto de personas que mantienen posiciones enfrentadas, enmarcándose en todo caso las expresiones utilizadas en el ámbito de la agria dialéctica propia de un debate entre personas que se enzarzan en una enconada disputa que no siempre discurre por la senda de lo gramaticalmente correcto, e incluso las buenas formas y la educación.

Ello no significa que en todos los casos el afectado pueda considerar que su dignidad y consideración pueda haber quedado de alguna manera en entredicho, entendiendo que se ha podido traspasar la frontera del respeto debido, más cuando la tutela al derecho al honor no es exclusivamente penal en nuestro ordenamiento jurídico. Antes al contrario, la jurisdicción penal solo protege los ataques más violentos, entendiéndose como tales la singular atribución de un hecho delictivo que no admita interpretaciones alternativas, y que además sobrepasen los siempre límites difusos entre las libertades de expresión y el derecho al honor, de modo que se revele como una falaz atribución de un hecho delictivo claramente catalogable que resulta innecesario en el marco de las cuestiones debatidas.

Por nuestra experiencia la valoración probatoria que están efectuando los jueces de instancia es aplicar con carácter MUY restrictivo el tipo penal, excluyendo el encuadre en el atribuido delito de calumnias si objetivamente pueden justificarse dichas expresiones en el contexto en el que se emiten.

Hagamos un ágil recorrido por la Jurisprudencia más reciente.

 

En relación con el DELITO DE CALUMNIA, la clásica doctrina de la Sala Segunda -SsTS 856/1997, de 14 de junio; 1023/2012, de 12 de diciembre- señala que “El delito de calumnia como entre muchas señala la STS 90/1995, de 1 febrero ( RJ 1995720) ostenta los requisitos siguientes:

  1. a) imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código Punitivo;
  1. b) dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la «actual maetice» sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia;
  1. c) no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor;
  1. d) dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público; y
  1. e) en último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, «animus infamandi» revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar.”

En todo caso, la cuestión más discutida a la hora de efectuar el necesario juicio de tipicidad en relación a conductas que se invocan como lesivas para el honor, la constituye el ejercicio de otros derechos fundamentales, en cuya pretendida tutela se tratan de enmarcar tales expresiones, esencialmente las libertades de información y expresión contempladas en el art. 20.1 de la CE, lo cuál centra el debate en la colisión de derechos fundamentales y los límites que marcan el ejercicio de unos y otros.